III. Facultades y atribuciones;
(Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.)
DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA
Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:
I.- Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas;
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;
III.- Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el artículo 46 de la Constitución Federal;
IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;
V.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;
VI.- Elegir al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
VII.- Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;
VIII.- Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
IX.- La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;
X.- Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;
XI.- Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;
XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
XIII.- Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales;
XIV.- Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;
XV.- Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
XVI.- Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;
XVII.- Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
XVIII.- Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;
XIX.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;
XX.- Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos;
XXI Bis.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de contratos para prestación de servicios a largo plazo, que tengan por objeto crear infraestructura pública, con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el Presupuesto de Egresos correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos;
XXII.- Dictaminar anualmente la Cuenta Pública de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios; para revisar y fiscalizar ésta, así como la actuación de cualquier persona física o moral que administre recursos públicos, el Congreso del Estado contará con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado.
En el año que concluya el mandato del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, la presentarán al Congreso conforme a los plazos, formas y procedimientos establecidos en la Ley respectiva.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer, ante el pleno, el secretario de Finanzas o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de treinta días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultado de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.
Tratándose de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, órganos autónomos, entes públicos estatales, y todos aquellos entes estatales que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas y Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a más tardar el 31 de marzo a la información correspondiente al año inmediato anterior y, demás información que estas soliciten conforme a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Con base en el análisis del contenido de la Cuenta Pública y las conclusiones técnicas del informe de resultados que le presente la Auditoría Superior del Estado a más tardar el veinte de febrero del año siguiente al de su presentación, el Congreso concluirá la revisión y el dictamen de la Cuenta Pública del Estado a más tardar el quince de agosto del año siguiente de su presentación, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización seguirán su curso en términos de la normatividad aplicable.
En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que presentarán la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado se presentará el último día hábil del mes de noviembre y su dictaminación se realizará a más tardar al término del segundo período ordinario de sesiones.
XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley respectiva;
XXIV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;
XXV.- Dar bases generales conforme a las cuales el Ejecutivo puede concertar empréstitos interiores y aprobar estos empréstitos;
XXVI.- Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;
XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;
XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito;
XXVIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales Especializados de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de esta Constitución;
XXIX.- Designar al Gobernador sustituto o interino en los casos determinados por esta Constitución. La determinación respectiva se exceptúa de las competencias del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral;
XXX.- Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXI.- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXIII.- Elegir al Procurador General de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración el Gobernador del Estado;
XXXIV.- En los términos de esta Constitución y la Ley, ratificar los nombramientos de los Secretarios de despacho que el Ejecutivo hiciere, verificando que cumplan los requisitos establecidos en esta Constitución y en las Leyes secundarias;
XXXV.- Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;
XXXVI.- Elegir y remover al Titular de la Auditoría Superior del Estado y a los Sub-Auditores;
XXXVII.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado;
XXXVIII.- Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XXXIX.- Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;
XL.- Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;
XLI.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;
XLII.- Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada
región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;
XLIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;
XLIV.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
XLV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XLVI.- Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional por delitos del orden común y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados;
XLVII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;
XLVIII.- Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;
XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;
L.- Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;
LI.- Requerir la comparecencia de los secretarios de despacho del Gobierno del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, representantes de los municipios, directores o administradores de los entes públicos, órganos autónomos y demás entes de la administración pública, para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades así como para que respondan a preguntas que se les formulen;
LII.- Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;
LIII.- Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;
LIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;
LV.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;
LVI.- Elegir la Diputación Permanente;
LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;
LVIII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;
LIX.- Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;
LX.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;
LXI.- Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;
LXII.- Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;
LXIII.- Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal;
LXIV.- Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
LXV.- Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo;
LXVI.- Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos;
LXVII.- Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable;
LXVIII.- Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones.
Artículo 60.- La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o a ejecutarlas.
Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 138 de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para tal efecto determine esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia.
Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.