DECRETO N° 785
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE SAN MIGUEL AHUEHUETITLAN, DISTRITO DE SILACAYOAPAM, OAXACA, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En
el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del
mismo año, el Municipio de San Miguel Ahuehuetitlan, Distrito de Silacayoapam,
Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS
PROPIOS
|
163,682.04
|
IMPUESTOS
|
74,133.84
|
Del impuesto predial
|
66,633.84
|
Traslación de dominio
|
2,500.00
|
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
|
0.00
|
Rifas, sorteos, loterías y concursos
|
0.00
|
Diversiones y espectáculos públicos
|
5,000.00
|
DERECHOS
|
83,546.20
|
Alumbrado público
|
1.00
|
Aseo público
|
0.00
|
Mercados
|
26,665.20
|
Panteones
|
0.00
|
Rastro
|
0.00
|
Servicios de parques y jardines
|
0.00
|
Certificaciones,
constancias y legalizaciones
|
12,000.00
|
Licencias y permisos
|
0.00
|
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial
y de servicios
|
0.00
|
Por expedición de licencias, permisos o
autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
|
0.00
|
Permisos para anuncios y
publicidad
|
0.00
|
Agua potable, drenaje y alcantarillado
|
38,880.00
|
Servicios prestados en
materia de salud y control de enfermedades
|
0.00
|
Sanitarios y regaderas
públicas
|
6,000.00
|
Sistema de riego
|
0.00
|
Registro civil
|
0.00
|
Servicios prestados por
las autoridades de seguridad pública
|
0.00
|
Servicios prestados en
materia de tránsito y vialidad
|
0.00
|
Servicios prestados en
materia de educación
|
0.00
|
Estacionamiento de
vehículos en vía pública
|
0.00
|
Por servicios de vigilancia,
inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de
las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
|
1.00
|
Registro
y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
1.00
|
Contribuciones de mejoras
|
1.00
|
PRODUCTOS
|
1.00
|
Derivado de bienes inmuebles
|
0.00
|
Derivado de bienes muebles
|
0.00
|
Otros productos
|
0.00
|
Productos financieros
|
1.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
6,000.00
|
Multas
|
6,000.00
|
Recargos
|
0.00
|
Gastos de ejecución
|
0.00
|
Indemnización por daños a patrimonio municipal
|
0.00
|
Reintegros por responsabilidades de revisión de
cuenta pública
|
0.00
|
Reintegros por recuperación de obra pública
|
0.00
|
Cesiones, herencias y legados
|
0.00
|
Donaciones
|
0.00
|
Adjudicaciones judiciales y administrativas
|
0.00
|
PARTICIPACIONES
|
2`154,408.00
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
1`436,256.
|
Fondo de Fomento Municipal
Fondo Municipal de Compensación
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la venta final
de Gasolina y Diesel
|
691,704.00
14,517.60
11,930.40
|
APORTACIONES
|
3`198,250.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
|
Fondo de Aportaciones para
|
2`361,904.00
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
836,346.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
0.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
0.00
|
Empréstitos
|
0.00
|
Convenios Federales
|
0.00
|
Programas Federales
|
0.00
|
Programas Estatales
|
0.00
|
Otros
|
0.00
|
TOTAL DE
INGRESOS
|
5´516,340.00
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión
de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de
ARTÍCULO
3.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios
urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor
catastral determinado en la forma y términos que señale
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 %
anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será
inferior a la cantidad de $97.00 para predios urbanos y $ 48.50 para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se
causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se
pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal,
durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse
por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán
derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al
contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide
el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y
pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE
DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de
este Impuesto
la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de
este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que
consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en
los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se
pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al
artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este
impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta
sea a plazo.
El pago del
impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de
los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la
adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose
de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los
supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no
previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se
eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y
FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es
objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que
sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes,
siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio,
servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de
terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se
realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún
fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que
realice los actos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será
la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de
superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado
de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O
|
CUOTA
POR m2
|
Habitación residencial
|
4.00 S.M.G.
|
Habitación tipo medio
|
3.00 S.M.G.
|
Habitación popular
|
2.00 S.M.G.
|
Habitación de interés social
|
1.00 S.M.G.
|
Habitación campestre
|
1.00 S.M.G.
|
Granja
|
1.00 S.M.G.
|
Industrial
|
1.00 S.M.G.
|
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en
En caso de que se establezca
un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará
obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables
solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la
realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo
de contrato los lotes de referencia.
IMPUESTO
SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO
17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos
derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso;
así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en
los eventos, en los términos del artículo
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos
públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y
municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a
la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo,
se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención
de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de
toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos
descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan
ingresos por la enajenación de billetes
y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos,
concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por
participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 19.- Es
base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías
y concurso, así como los ingresos que se
obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la
tasa del 6 % aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos,
loterías, y concursos de toda clase, enterarán a
Para los efectos del párrafo anterior, los
organizadores presentarán a
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes
efectúen el pago o la entrega del premio.
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización
y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá
toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra
naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales
abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán
como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets,
salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén
obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas
físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos
dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen
por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las
diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme
a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose
de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados
por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 4%
sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los
eventos siguientes:
a.
Para
el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b.
Box,
lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
c.
Bailes,
presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias
populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e
industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en
ellas,
e.
Diversiones
efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o
electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
f.
Otra
diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO
26.- Tratándose
de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de
concluida su celebración.
En los casos de
eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal,
para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior
a 24 horas.
II
Eventos de permanencia, aquellos
cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la
celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que
al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se
enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la
tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho
evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización
del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado,
contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO
27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto,
tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento,
solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración
del evento, la autorización de
a) Nombre, domicilio y en su
caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice
o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita
la autorización.
b) Clase o naturaleza de la
diversión o espectáculo.
c) Ubicación
del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o
poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que
permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la
diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el evento.
e)
Número de localidades de cada clase que haya en el local
destinado al evento y el precio unitario
al público.
Cualquier
modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por
escrito a
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados
deberán forzosamente:
a) Presentar a
b) Entregar
a
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser
modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la
realización del evento.
d)
Previo
la realización del evento, garantizar el
interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 28.- Será facultad de
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del
impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o
apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos
espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que
conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las
diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de
servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo
Tercero, Capítulo Primero de
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el
Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Recolección de basura en área comercial
|
00.00
|
N/A
|
II.
Recolección de basura en área industrial
|
00.00
|
N/A
|
III.
Recolección de basura en casa - habitación
|
00.00
|
N/A
|
IV.
Limpieza de predios
|
00.00
|
N/A
|
V.
Barrido de calles
|
00.00
|
N/A
|
VI.
Otros
|
00.00
|
N/A
|
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 32.- Por
la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento,
se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Puestos fijos en mercados construidos
|
$200.00
|
Mensual
|
II.
Puestos semifijos en mercados construidos
|
$30.00
|
Mensual
|
III.
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
|
00.00
|
N/A
|
IV.
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
|
00.00
|
N/A
|
V.
Casetas o puestos ubicados en la vía pública
|
00.00
|
N/A
|
VI.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
00.00
|
N/A
|
VII.
Por
concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
|
00.00
|
N/A
|
VIII.
Por uso de piso para descarga
|
00.00
|
N/A
|
IX.
Regularización
de concesiones
|
00.00
|
N/A
|
X.
Ampliación
o cambio de giro
|
00.00
|
N/A
|
XI.
Instalación
de casetas
|
00.00
|
N/A
|
XII.
Reapertura
de puesto, local o caseta
|
00.00
|
N/A
|
XIII.
Asignación
de cuenta por puesto
|
00.00
|
N/A
|
XIV.
Permiso
para remodelación
|
00.00
|
N/A
|
XV.
División
y fusión de locales
|
00.00
|
N/A
|
XVI.
Otros
|
00.00
|
N/A
|
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 33.- Por
la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia,
administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de
los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Traslado
de cadáveres fuera del municipio.
|
00.00
|
II.
Traslado
de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
|
00.00
|
III.
Internación de cadáveres al municipio
|
00.00
|
IV.
Uso
del depósito de cadáveres.(anfiteatro)
|
00.00
|
V.
Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
|
00.00
|
VI.
Inhumación
|
00.00
|
VII.
Exhumación
|
00.00
|
VIII.
Perpetuidad
|
00.00
|
IX.
Refrendo anual
|
00.00
|
X.
Servicios de reinhumación
|
00.00
|
XI.
Depósitos de restos en nichos o gavetas
|
00.00
|
XII.
Construcción, reconstrucción o profundización de
fosas
|
00.00
|
XIII.
Construcción o reparación de monumentos
|
00.00
|
XIV.
Mantenimiento
de pasillos, andenes y servicios
generales de los panteones
|
00.00
|
XV.
Certificados por expedición o reexpedición de
antecedentes de título o de cambio de titular
|
00.00
|
XVI.
Servicios de
incineración
|
00.00
|
XVII.
Servicios de
velatorio, carroza, o de ómnibus de acompañamiento
|
00.00
|
XVIII.
Encortinados
de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de
taludes, ampliaciones de fosas
|
00.00
|
XIX.
Grabado de
letras, números o signos por unidad
|
00.00
|
XX.
Desmonte y monte de monumentos
|
00.00
|
XXI.
Otros
|
00.00
|
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 34.- Los servicios
que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos
previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Traslado de ganado
|
00.00
|
N/A
|
II.
Uso de corral
|
00.00
|
N/A
|
III.
Carga y descarga de
ganado
|
00.00
|
N/A
|
IV.
Refrigeración
|
00.00
|
N/A
|
V.
Matanza de:
|
00.00
|
N/A
|
a)
Ganado Porcino por cabeza
|
00.00
|
N/A
|
b)
Ganado Bovino por cabeza
|
00.00
|
N/A
|
c)
Ganado Lanar o Cabrío por cabeza
|
00.00
|
N/A
|
d)
Conejos por cabeza
|
00.00
|
N/A
|
VI.
Registro de fierros, marcas y aretes
|
00.00
|
N/A
|
VII.
Refrendo de fierros
|
00.00
|
N/A
|
VIII.
Compra – venta de ganado
|
00.00
|
N/A
|
IX.
Otros
|
00.00
|
N/A
|
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO 35.- Causarán
derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas,
gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a
aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna
de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Niños
|
00.00
|
II.
Adultos
|
00.00
|
III.
Personas de
la tercera edad
|
00.00
|
IV.
Pensionados
y jubilados
|
00.00
|
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 36.- Por
la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará
derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja
|
00.00
|
II.
Expedición de certificados de residencia, origen,
dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
$20.00
|
III.
Certificación de registro fiscal de bienes
inmuebles en el padrón
|
00.00
|
IV.
Certificación de la superficie de un predio
|
00.00
|
V.
Certificación de la ubicación de un inmueble
|
00.00
|
VI.
Búsqueda de documentos
|
00.00
|
VII.
Constancias y copias certificadas distintas a las
anteriores
|
$20.00
|
VIII.
Otros
|
00.00
|
ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de
estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse
dichas constancias y certificaciones.
II.- Las
constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.- Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 38.-
Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se
establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles
|
00.00
|
II.
Remodelación de bardas y fachadas de fincas
urbanas y rusticas
|
00.00
|
III.
Demolición de construcciones
|
00.00
|
IV.
Asignación de número oficial a predios
|
00.00
|
V.
Alineación y uso de suelo
|
00.00
|
VI.
Por renovación de licencias de construcción
|
00.00
|
VII.
Retiro de sello de obra suspendida
|
00.00
|
VIII.
Regularización
de construcción de casa habitación, comercial e industrial
|
00.00
|
IX.
Construcción de albercas
|
00.00
|
X.
Permisos para fraccionamiento
|
00.00
|
XI.
Constitución del Régimen en Condominio
|
00.00
|
XII.
Aprobación y revisión de planos
|
00.00
|
XIII.
Otros
|
00.00
|
ARTÍCULO 39.- Por los planos de nuevas construcciones y
modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de
reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de
las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero,
muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores
aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o
calidad similar y preparación para clima artificial.
|
00.00
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con
estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto,
pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como
construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
|
00.00
|
c) Tercera categoría.- Casas habitación,
de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados
dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios
industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente
las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
|
00.00
|
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o
cobertizos de madera tipo provisional.
|
00.00
|
Solo podrán
establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos
relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 41.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento
comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes
cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN
|
REFRENDO
|
PERIODICIDAD
|
Comercial
|
00.00
|
00.00
|
00.00
|
Industrial
|
00.00
|
00.00
|
00.00
|
Servicios
|
00.00
|
00.00
|
00.00
|
Otros
|
00.00
|
00.00
|
00.00
|
ARTÍCULO 42.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los
documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal
de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante
Este permiso
se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 43.- Las licencias a que se
refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán
solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para
tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por
el Ayuntamiento, anexando los documentos
siguientes:
1.
Licencia de funcionamiento del año anterior.
2.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del
establecimiento.
3.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
4.
Croquis de localización del establecimiento, en caso
de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 44.- La
expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento,
distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o
morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases cerrados
|
00.00
|
N/A
|
II.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases abiertos
|
00.00
|
N/A
|
III.
Por venta al copeo
|
00.00
|
N/A
|
a.
Restaurantes
|
00.00
|
N/A
|
b.
Coctelerías
|
00.00
|
N/A
|
c.
Cervecerías
|
00.00
|
N/A
|
d.
Bares
|
00.00
|
N/A
|
e.
Video bares
|
00.00
|
N/A
|
f.
Cantinas
|
00.00
|
N/A
|
g.
Restaurantes
– bar.
|
00.00
|
N/A
|
h.
Centros
Nocturnos
|
00.00
|
N/A
|
i.
Cabarets
|
00.00
|
N/A
|
j.
Discotecas
|
00.00
|
N/A
|
k.
Billares
|
00.00
|
N/A
|
l.
Otros
|
00.00
|
N/A
|
IV.
Permisos temporales de comercialización
|
00.00
|
N/A
|
V.
Por funcionamiento en horario extraordinario
|
00.00
|
N/A
|
VI.
Revalidación anual de licencias de funcionamiento,
distribución y comercialización.
|
00.00
|
N/A
|
VII.
Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento,
distribución y comercialización
|
00.00
|
N/A
|
VIII.
Otros
|
00.00
|
N/A
|
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 45.- La
expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía
pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
CUOTA
|
|||
PERMISO
|
REFRENDO
|
|||
I. De pared,
adosados o azoteas
|
|
|
||
a) Pintados
|
00.00
|
|
00.00
|
|
b) Luminosos
|
00.00
|
|
00.00
|
|
c) Giratorios
|
00.00
|
|
00.00
|
|
d) Tipo Bandera
|
00.00
|
|
00.00
|
|
e) Unipolar
|
00.00
|
|
00.00
|
|
f) Mantas
Publicitarias
|
00.00
|
|
00.00
|
|
II. Pintado o integrado en escaparate y
toldo
|
00.00
|
|
00.00
|
|
III. Anuncios
colocados en:
|
|
|
|
|
a) Vehículos de servicio público de
pasajeros de ruta fija
|
00.00
|
|
00.00
|
|
b) Vehículos de Servicio Público de
pasajeros de ruta urbana, sub-urbana
|
00.00
|
|
00.00
|
|
c) Vehículos de Servicio Público de
pasajeros Foráneos
|
00.00
|
|
00.00
|
|
d) Globos
aerostáticos anclados
|
00.00
|
|
00.00
|
|
e) Globos
aerostáticos móviles
|
00.00
|
|
00.00
|
|
IV. Difusión fonética de publicidad por
unidad de sonido
|
00.00
|
|
00.00
|
|
V. Trípticos,
dípticos de publicidad por cada mil
|
00.00
|
|
00.00
|
|
VI. Carteleras
de:
|
|
|
|
|
a) Cines
|
00.00
|
|
00.00
|
|
b) Circos
|
00.00
|
|
00.00
|
|
c) Teatros
|
00.00
|
|
00.00
|
|
d) Otros
|
00.00
|
|
00.00
|
|
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 46.- El servicio
de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén
conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma,
causará derechos y se pagarán conforme a
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
$120.00
|
ANUAL
|
Uso
Comercial
|
$120.00
|
ANUAL
|
Uso
Industrial
|
00.00
|
N/A
|
Otros
|
00.00
|
N/A
|
ARTÍCULO 47.- Los derechos
que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento
preste a todos aquellos predios que
estén conectados a la red o que deban
servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
00.00
|
N/A
|
Uso
Comercial
|
00.00
|
N/A
|
Uso
Industrial
|
00.00
|
N/A
|
Otros
|
00.00
|
N/A
|
Son derechos
los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a
los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se
pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Cambio de usuario
|
00.00
|
II.
Baja y cambio de medidor
|
00.00
|
III.
Reconexión a la tubería de drenaje
|
00.00
|
IV.
Reconexión a la red de agua potable
|
00.00
|
V.
Desasolve de alcantarillado público
|
00.00
|
VI.
Otros
|
00.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE
ENFERMEDADES
ARTÍCULO 48.- Los servicios en materia de salud y control
de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas
municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Consulta médica
|
00.00
|
II.
Laboratorio municipal
|
00.00
|
III.
Servicios
prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
|
00.00
|
IV.
Servicios
prestados para el control antirrábico y canino
|
00.00
|
V.
Consulta de
Odontología
|
00.00
|
VI.
Consulta
de Psicología
|
00.00
|
VII.
Sesión de terapias físicas
|
00.00
|
VIII.
Medicamentos
en farmacias comunitarias
|
00.00
|
IX.
Despensas
|
00.00
|
X.
Desayunos Escolares
|
00.00
|
XI.
Otros
|
00.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 49.- El
derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Sanitario Público
|
$2.00
|
DIARIO
|
II.
Regadera Pública
|
00.00
|
N/A
|
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 50.- El uso del sistema de riego
municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
N/A
|
00.00
|
N/A
|
CAPÍTULO
DÉCIMO SEXTO
REGISTRO
CIVIL
[1]
ARTÍCULO 51.- La
expedición de actas de nacimiento,
certificados de defunción y actas de
matrimonio, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Registro de
nacimiento
|
00.00
|
II.
Registro de
matrimonio
|
00.00
|
III.
Certificado
de defunción
|
00.00
|
IV.
Otros
|
00.00
|
CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD
PÚBLICA
ARTÍCULO 52.- La
prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los
particulares, causarán derechos y se liquidará
de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Por
elemento contratado
|
|
a) Por 12
horas
|
00.00
|
b) Por 24
horas
|
00.00
|
c) Otros
|
00.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y
VIALIDAD
ARTÍCULO 53.- Causará
derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de
tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Permiso
Provisional para circular sin placas
|
00.00
|
II. Permiso
Provisional para carga y descarga
|
00.00
|
III. Servicios
de Arrastre en grúa
|
00.00
|
IV.
Señalización horizontal
|
00.00
|
V. Señalización
vertical
|
00.00
|
VI. Servicios
especiales
|
00.00
|
a) Patrulla
|
00.00
|
b) Elemento Pedestre
|
00.00
|
c) Otros
|
00.00
|
CAPITULO DÉCIMO NOVENO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 54.- Los servicios de guardería, educación
prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo
Integral para
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I. Guardería
|
00.00
|
N/A
|
II.
Capacitación en artes y oficios
|
00.00
|
N/A
|
III.
Capacitación Artesanal e Industrial
|
00.00
|
N/A
|
IV. Centros de
Asesoría
|
00.00
|
N/A
|
V. Otros
|
00.00
|
N/A
|
CAPÍTULO VIGÉSIMO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 55.- Por el estacionamiento de
vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada,
de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará
derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Estacionamiento Permanente
|
00.00
|
II.
Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
|
00.00
|
III.
Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
|
00.00
|
a) Automóviles
|
00.00
|
b) Camionetas
|
00.00
|
c) Autobuses y
camiones
|
00.00
|
d) Otros
|
00.00
|
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras
de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por
la obra pública.
ARTÍCULO 57.- Será base para determinar el
cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias
para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación,
alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y
revestimiento de calles, la
electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados
de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 58.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los
particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de
créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá
productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto,
Capítulo Primero de
I.
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del
dominio privado del Municipio.
II.
Por uso de pensiones municipales
III.
Otros
ARTÍCULO 60.- Podrán los municipios
percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes
muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de
ARTÍCULO 61.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en
materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de
invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Solicitud de Trámite fiscal en materia
inmobiliaria
|
00.00
|
II.
Solicitudes diversas
|
00.00
|
III.
Bases para licitación pública
|
00.00
|
IV.
Bases para invitación restringida
|
00.00
|
V.
Otros
|
00.00
|
ARTÍCULO 62.- Se constituyen productos los intereses
generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o
muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá
productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con
el Título Cuarto, Capítulo Tercero de
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 64.- El Municipio percibirá
aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de
I.
Multas,
II.
Recargos,
III.
Gastos de ejecución,
IV.
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
V.
Reintegros,
VI.
Cesiones, herencias y legados,
VII.
Donaciones,
VIII.
Adjudicaciones judiciales y administrativas; y
IX.
Otros
ARTÍCULO 65.- El Municipio percibirá
multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se
encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo en la vía pública
|
$200.00
|
II.
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
|
00.00
|
III.
Graffiti
|
00.00
|
IV.
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
|
00.00
|
V.
Tirar basura en la vía pública
|
$50.00
|
ARTÍCULO 66.- El Municipio percibirá multas por
infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 67.- El Municipio percibirá
recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de
ARTÍCULO 68.- La tesorería Municipal
percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos
fiscales, a una tasa de conformidad con la publicada por el Banco de México.
ARTÍCULO 69.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando
lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de
créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del
Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 70.- Constituyen indemnización, los que recupere
el Municipio por responsabilidades
administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la
glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el
Ayuntamiento como responsable de
ARTÍCULO 71.- Se consideran
aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones
obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan
al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 72.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 73.- El
Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 75.- Los ingresos que perciba el Municipio como
resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través
de convenios o programas.
ARTÍCULO 76.- Los derivados de empréstitos o financiamientos
que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos
que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 77.- Solo podrán obtenerse
empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos
productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VIII,
segundo párrafo, de
TRANSITORIOS :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en
vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así
como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y
coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida
la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ,
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN,
SECRETARIO.
RÚBRICA.